Una de las ideas-fuerza, de las lineas de actuación, de las reformas fiscales es todo lo relacionado con las operaciones vinculadas. En la particular lucha que nuestra Hacienda ha desatado contra los precios de transferencia y el baile de beneficios y bases imponibles comienza a haber víctimas. Víctimas inocentes. ¿Un ejemplo? Pues por ejemplo lo relacionado con financiación y operaciones vinculadas.
En este post voy a tratar tan sólo dos ejemplos al respecto que chirrían. Pero que si uno busca puede encontrar más. Y, en general, todo ellos oscilan alrededor de dos lineas peligrosas: el establecimiento de precios de referencia que, se pongan como se pongan, poco o nada tienen que ver con la práctica entre partes no vinculadas, y por otro acogerse a un marco cambiante, de geometría irregular en el tiempo y en el espacio, que conduce inadvertidamente ( o no tanto) a la arbitrariedad.
Para empezar pensemos en lo que dice nuestro marco fiscal en relación con los préstamos a empleados. Dice el art. 43 del IRPF que las rentas en especie se valoraran por su valor normal de mercado, con las siguientes especialidades (que son, en cuanto a la financiación, las siguientes):
En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
Entre nosotros, la norma me resulta un despropósito. El interés legal no parece precisamente una especialidad del interés de mercado. Más bien es algo bastante ajeno al mismo. Y para más inri no distingue entre préstamos con garantía personal o hipotecarios, que es algo que el mercado fija con total claridad. Fruto de esta incongruencia se producen situaciones como la siguiente.
El trabajador consigue financiación bancaria a Euribor+0,75 para un hipotecario de vivienda habitual. Pongamos que eso sea el 2,75%. Si quien se lo da es la empresa, Mr. Hacienda considera que el tipo de mercado es el interés legal, para este año el 4%. ¿Alguien lo entiende (ya adelanto que los empleados bancarios con dichas financiaciones no)? Para rematar la faena ese mismo trabajador se compra un coche y pide un personal en su Banco, que hoy por hoy se mueven sobre el 7,8 o el 9%. Si lo hace en su empresa siempre y cuando le cobran un 0,01 más que el 4% no es retribución en especie y no tributa por ello.
¿Más? Pensemos en el caso Panasonic, donde hubo un préstamo entre filiales de dicho grupo. Pues bien, aquí la empresa defendía el uso del interés legal del dinero, pero Hacienda y nuestro Tribunal Supremo consideraron que de eso nada, que el verdadero tipo de mercado aplicable a esta operación como precio de referencia en cumplimiento del 16.3 del Impuesto de Sociedades no podía ser este por no constituir un tipo de interés que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Consideraban que era mejor el el promedio anual del “tipo preferencial” que aplican los bancos en las operaciones activas con sus mejores clientes fijado por el Banco de España: unos 4 puntos de diferencia en la época.
De nada sirvió que la gente de Panasonic adujese que el mencionado tipo preferencial no era un tipo de mercado entre empresas no financieras (para la Jurisprudencia necesariamente ha de ser superior) ni mucho menos en operaciones sin prima de riesgo (ni se molesta la sala del Supremo en responderlo). Conclusión: el tipo a emplear en operaciones de financiación intraempresarial ha de ser el preferencial de bancos y cajas de ahorro (hasta que cambien de criterio, ya que en la Ley no se dice nada). ¿Justo, seguro? Creo que no.
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