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Tiempos de Crisis. Disolución de una sociedad de responsabilidad limitada (III)

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Siguiendo con la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada y una vez que hemos analizado sus causas, la responsabilidad de los administradores y su procedimiento, vamos a terminar con unas consideraciones finales.

Lo primero es poner de manifiesto la última oportunidad que contempla la ley para poder interrumpir este proceso y así lograr que la sociedad vuelva a su vida activa.

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Tiempos de Crisis. Disolución de una sociedad de responsabilidad limitada (II)

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Continuando con el análisis de la disolución de las sociedades de responsabilidad limitada en tiempos de crisis, y una vez que hemos visto las causas que motivan la misma y una parte del procedimiento, conviene detenerse en la responsabilidad.

Desde mi experiencia, constituye un tema fundamental y que muchas personas desconocen, pues creen que su responsabilidad termina con el capital social aportado y la realidad es bien diferente.

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Tiempos de Crisis. Disolución de una sociedad de responsabilidad limitada (I)

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Según los datos provisionales del Instituto Nacional de Estadística en España, el número de sociedades disueltas durante el año 2008 fue de 16.095. De éstas, el 81,4% lo hicieron voluntariamente, el 12,8% por fusión y el 5,8% restante por otras causas.

La disolución es el paso previo a la liquidación de una sociedad, cuyo objetivo final es la extinción de la persona jurídica.

Esta disolución no determina, por si sola, la extinción de forma automática de su personalidad, ni la interrupción de la actividad social, ni la desaparición de los vínculos jurídicos entre sus socios. Sin embargo, la actividad propia de la sociedad como es la de obtener beneficios queda en suspenso y va a ser sustituida por las operaciones necesarias para la liquidación y su posterior extinción.

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Vías judiciales ante la morosidad (III)

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Para finalizar con las vías judiciales contra la morosidad y una vez que hemos visto el procedimiento ejecutivo vamos a analizar el segundo de los caminos con los que cuenta todo acreedor para cobrar sus deudas: El concurso de acreedores.

Lo primero es señalar que este término fue introducido por Ley Concursal de julio de 2003 (BOE -pdf) y vino a sustituir lo que tradicionalmente se denomino “quiebra” y “suspensión de Pagos”, figuras que hoy en día ya no existen, a pesar de que todavía oigamos hablar de ellas.

Hasta ahora habíamos visto como el grado de insolvencia del deudor será el que determine el acudir a esta vía cuando ha contraído una pluralidad de obligaciones con varios acreedores sin contar con un patrimonio suficiente. La propia ley en su exposición de motivos establece como presupuesto objetivo la insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones.

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Vías judiciales ante la morosidad (II)

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Continuando
con el análisis de las vías judiciales contra la morosidad, vamos a tratar de explicar con más detalle el primero de los caminos con los que cuenta todo acreedor para lograr la satisfacción de sus créditos: el procedimiento ejecutivo. Debemos, no obstante dejar claro que con independencia de que el deudor tenga o no la condición de empresario es un mecanismo común para reclamar todo tipo de deudas.

Lo normal cuando el acreedor ve lesionado en sus derechos de crédito, es que acuda a la jurisdicción civil y cuando tenga su deuda reconocida en un titulo que lleve aparejada ejecución (por ejemplo una letra de cambio, un chequé o un pagaré) la inste directamente. Cuando no posea dicho titulo, se verá obligado a pasar por un previo proceso declarativo, en el que como su propio nombre indica, se declare su derecho a la deuda reclamada tras el cual podrá acudir al correspondiente despacho de ejecución.

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Vías judiciales ante la morosidad (I)

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Uno de los principales problemas con los que se encuentran tanto los autónomos como las pymes es la morosidad que tienen que soportar, que crece de manera exponencial en esta época de crisis y que puede llegar a comprometer su actividad.

Resulta particularmente interesante analizar las vías que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a los acreedores desde un punto de vista procedimental cuando los deudores no pueden cumplir con las obligaciones contraídas.

Lo primero y más importe es dejar claro que en nuestro sistema, a diferencia del de otros países, tiene una única legislación específica en materia de insolvencia con independencia de que los deudores sean personas físicas o jurídicas (se exceptúan no obstante, las herencias cuando han sido aceptadas pura y simplemente y las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público).

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Ventajas de limitar la responsabilidad a los bienes presentes

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insolvencia perenne
Siguiendo con la entrada anterior, voy a exponeros las ventajas que considero que se originarían si limitamos la responsabilidad a los bienes presentes y cambiamos nuestra estrategia de ventas a crédito.

Como veíamos anteriormente, para que se active la condición de responsabilidad de pago sobre bienes futuros tiene que ocurrir que el deudor se encuentre en quiebra técnica en la actualidad y no pueda asumir con el total de sus bienes presentes las deudas contraídas.

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Asumir la responsabilidad de vender a crédito

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pagaras tus deudas hasta el final de tus dias
Partamos de la siguiente premisa. Las ventas a crédito son necesarias, porque en la práctica es inviable funcionar al contado. Pero lo que no debe hacer la pyme es dar crédito a cualquier hijo de vecino que entra por la puerta.

Saco este tema, a raiz del comentario de IC en esta entrada, donde reclama la posición que tiene un acreedor otorgada por el artículo 1.911 del Código Civil. El artículo dice:

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros

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Cuando la contabilidad comienza a ser un libro de ciencia ficción

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manipulacion contable

IC se me ha adelantado con su entrada de Crisis Contables. No, mejor dicho ha abierto el camino a una entrada que llevaba intentando digerir desde el día 13 de diciembre. Se publicó en el BOE el RD 10/2008 por el que se le da “cobertura legal a algunas excepciones de incurrir en causa de disolución de sociedades y tiro otra vez porque me toca”.

El decreto es simple, y os transcribo la Disposición Adicional Única:

1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias. 

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Crisis contables: aproximación y soluciones

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cálculo

Remo nos acaba de hablar acerca de la importancia de un determinado equilibrio en las masas patrimoniales de nuestro Balance. Sin entrar en el fondo del asunto, hemos pasado años en los que, con perdón, el que tenía Fondos Propios, el que aportaba dinero a la empresa, parecía un poco lelo. Cosas del efecto positivo del apalancamiento cuando todo va bene. Pero parece que hemos regresado a la racionalidad, al sentido común, por mucho que algunos pretendan seguir empujando a la Banca al todo vale.

El caso es que, al margen de la salud financiera de la empresa, no debemos olvidarnos que existen la Contabilidad y sus implicaciones jurídicas. Digo que no debemos olvidarnos, ya que más de uno puede llevarse un susto considerable el año que viene, pues, conforme al principio legal de que el patrimonio neto (Fondos propios más reservas más beneficios sin distribuir) no debe ser inferior al capital social, algunas sociedades deberían ser disueltas. Pasean y vean.

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