Me paga, no me paga, me paga...

Me paga, no me paga, me paga...
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De acuerdo con el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso que el arrendatario (inquilino) esté inmerso en un proceso de desahucio por falta de pago de las rentas, siempre tiene la posibilidad de pagar al propietario hasta el momento de celebración de la vista en juicio.

Esta posibilidad sólo se permite una vez, por lo que en caso de reincidencia, una segunda demanda de desahucio pasa a ser prácticamente implacable. El Tribunal Supremo ha resuelto en fecha reciente qué sucede en los casos que existen retrasos en el pago del alquiler cuando previamente ya se ha intentado desahuciar al arrendatario y éste ha enervado la acción (pagado antes de la celebración de la vista).

El Tribunal Supremo ha dictaminado si esos retrasos en el pago por parte del arrendatario (antes de conocer la nueva demanda) tienen efectos liberatorios, y el propietario no puede desahuciar, o por el contrario son hechos que pueden ocasionar la condena y lanzamiento del inquilino, el fin de una relación.

Se acabaron las incertidumbres. La sentencia del Tribunal de fecha 23 de junio de 2009 responde al caso de un arrendatario que paga quince días después del vencimiento de la obligación. En el caso concreto objeto de resolución las partes, además, habían pactado en contrato que “el atraso de ocho días en el pago de alquileres se estima como causa para incoar el desahucio”.

El fallo no deja lugar a dudas, esa demora en el pago es justa causa de desahucio y no un derecho del arrendatario para cuando se le antoje. En definitiva, si con anterioridad el inquilino ya ha sido demandado por desahucio y éste ha enervado la acción (pagando) más le vale que cumpla escrupulosamente con los plazos a partir de entonces. El criterio judicial se resume en que una vez... vale, dos veces son recochineo.

Todo ello sin perjuicio que a fecha de hoy más vale tener un arrendatario que pague con retraso que un local con el letrero “Se alquila”.

Un par de consejos:

  • En caso de concertar un contrato de arrendamiento, o de renegociar el previamente existente (a la baja y fruto de la crisis) recordad que debéis modificar la cláusula que informa de las consecuencias del retraso en el pago, bien para que no sea causa de resolución, bien para que sus plazos sean más amplios si no es posible suprimirla.

  • No tropecéis dos veces.

Imagen | Galería de Alfaneque

Más Información | Sentencia Tribunal Supremo

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