Pagar una deuda solidaria no implica una subrogación de la misma

Pagar una deuda solidaria no implica una subrogación de la misma
Sin comentarios
HOY SE HABLA DE

Una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010 determina que el pago del total de la deuda por uno sólo de los deudores solidarios extingue dicho crédito, a partir de ahí no es posible una subrogación del mismo en favor del pagador para que asuma la posición del acreedor contra los otros deudores.

Lo que sí concede al dicho pagador en un derecho, independiente del anterior crédito, para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que les corresponde más los intereses.

De esta forma, el deudor solidario que paga al acreedor, extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo a partir de ese momento, un derecho a repetir interna y exclusivamente contra el conjunto de los otros obligados solidaridarios, o que pagó más los intereses del anticipo.

Esta doctrina se debe tener en cuenta en casos como, por ejemplo, las sociedades civiles. Este tipo de entidades no tiene personalidad jurídica y los socio responden solidariamente de las deudas de la sociedad.

En este caso debemos de contemplar que las deudas contraidas por la sociedad, y reclamadas judicialmente por los acreedores, que fueran satisfechas por uno de los socios, dará al socio pagador el derecho de reclamación contra los otros pero siempre a través de un nuevo procedimiento y nunca sustituyendo al anterior o anteriores acreedores.

Debemos tener en cuenta que la sentecia también aclara que la no equiparación entre la acción de reembolso del artículo 1145 Código Civil y la acción de subrogación por pago del crédito "descarta que quien no ostenta la condición de perjudicado pueda, al socaire de repetir contra los demás deudores solidarios, extender la reclamación a terceros a quienes aquel no reclamó".

El artículo 1145 del CC determina que "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno."

Vía | El Economista En Pymes y Autónomos | Querido amigo, papá... ¿por qué no me avalas? Imagen | Daquella manera

Temas
Comentarios cerrados
Inicio