Responsabilidad subsidiaria de los administradores por no ingresar retenciones

Responsabilidad subsidiaria de los administradores por no ingresar retenciones
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Otra novedad que nos presenta la Ley 7/12 es la relativa a la responsabilidad subsidiaria de los administradores con respecto a la deuda tributaria originada por la falta de ingreso de retenciones que deban practicarse a trabajadores, profesionales u otros empresarios o por no repercutir los tributos que sean preceptivos.

Para poder atribuir esta responsabilidad es necesario que se presenten autoliquidaciones sin ingreso por esos conceptos de forma reiterada y que pueda acreditarse que no existe intención real de cumplir con la obligación tributaria objeto de autoliquidación. Se entenderá que existe reiteración cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.

No entraría en este supuesto la presentación de autoliquidaciones con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento que fueran concedidos por la Agencia Tributaria, salvo que posteriormente se incumpliera el aplazamiento. Tampoco computarían en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada. Podrá atribuirse responsabilidad subsidiaria al administrador aún cuando se presenten autoliquidaciones con ingresos parciales, si el total resultante de tales ingresos durante el año natural no supera el 25 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.

Se entenderá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.

En cuando al plazo de prescripción, en el caso de los responsables subsidiarios computará a partir de la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

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