La deducción por maternidad de las administradoras societarias

Ya he tenido conocimiento de tres casos iguales que afectan a una mujer que ejerce como administradora de una sociedad mercantil de reciente creación y el cargo no es remunerado. Mientras la sociedad no genera ingresos suficientes, a pesar de que trabaja en la empresa además de su función como administradora, no tiene nómina pero si cotiza en el régimen de autónomos.

Esta mujer se queda embarazada y tras dar a luz solicita la deducción por maternidad de los 1.200 euros anuales en su modalidad de pago anticipado, por lo que percibe los correspondientes 100 euros cada mes. La cuestión es que al hacer la declaración de la renta no declara ingresos por lo que la Agencia Tributaria le exige la devolución de las cantidades recibidas por este concepto.

Llegados a este punto y solicitada la explicación correspondiente a la Agencia Tributaria, la respuesta de ésta es que esta deducción es sólo para mujeres trabajadoras y que se entiende que al no tener ingresos procedentes de esta actividad eso supone que no hay trabajo efectivo.

Lo primero que hay que dejar claro es que el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF, en su artículo 83 regula la deducción por maternidad. El párrafo 1 dice que tiene derecho a esta deducción “las mujeres con hijos menores de tres años que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, y podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.”

Mientras que el párrafo 3 del mismo artículo determina la posibilidad del cobro anticipado de la deducción de manera que “se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.”

Lo que establece es que realicen una actividad por cuenta propia o ajena y que estén dadas de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. En ningún caso se determina que se defina situación de la realización de la actividad por el hecho de que se perciba remuneración alguna por ello.

Siguiendo este criterio, ¿qué pasaría con las trabajadoras autónomas que durante el ejercicio de su actividad declararan rendimientos negativos? ¿sería aplicable el mismo razonamiento? Mi opinión en cualquiera de los casos es que, ciñéndonos al texto del artículo del RD, se toma como referencia la cotización a la Seguridad Social por lo que la percepción o no de determinados ingresos en el desarrollo de la actividad no debe de influir a la hora de determinar el derecho a esta deducción.

En este caso el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia 349/2008, de 4 de junio de 2008 de la sala de lo Contencioso-Administrativo, estimó el recurso planteado ante este Tribunal contra el Tribunal Económico Administrativo que dictaminó que tal deducción por maternidad sólo es aplicable en caso de que se realice una actividad retribuida.

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