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La figura del aval en la empresa y sus particularidades

La figura del aval en la empresa y sus particularidades
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En épocas de bonanza el aval de las deudas parece un formalismo sin la mayor importancia, el negocio va bien y formalizar un aval para ganar más dinero no parece ser un problema de índole alguna. Pero, ¿y si cambian las tornas?

No trato con esta breve introducción de meter miedo a futuros avalistas, pero si responsabilidad ya que un aval es como una apuesta, en la que apostamos pensando que todo marchará según lo previsto. Es por tanto necesario conocer las repercusiones y el alcance de los avales que firmamos para obtener financiación para las operaciones de las empresas.

Naturaleza y extensión de la fianza

Debemos de tener claro en primer lugar que al formalizar un aval o fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Por lo que si estamos avalando cualquier operación de pasivo en una empresa responderemos en el caso de que la empresa no tenga liquidez para afrontar sus pagos con nuestros bienes personales.

La fianza no se presume, por lo que debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Si es simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.

El Código Civil regula el funcionamiento de los avales en los artículos del 1822 al 1856. Aunque en el Código Civil se habla de fianzas principalmente, avales, fianzas y garantías son tres términos que se usan para reflejar el negocio jurídico de garantía.

Avales otorgados y exigidos por las entidades de crédito

Garantías a favor de los clientes de las entidades financieras. Es habitual que las entidades financieras otorguen avales con distintas finalidades y por distintos conceptos, que van desde los avales entregados a favor de las Administraciones Públicas, para alquiler de locales de negocio, para responder de pagos a proveedores u otros avales a primer requerimiento por incumplimiento de condiciones contractuales.

Garantías a favor de las entidades de crédito exigidas a sus clientes con el fin de disminuir el riesgo de solvencia de dichas operaciones, donde se puede exigir que los socios avalen personalmente con todos o parte de sus bienes las operaciones financieras.

Tipos de garantías

Simples. Son el modelo básico de fianza, sobre el que se desarrolla la regulación jurídica del negocio de garantía. Su característica principal son los llamados beneficios del fiador: el de excusión, el de división, el de orden y el de plazo.

El beneficio de excusión supone que el fiador no pueda ser compelido a pagar sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor (artículo 1830 del Código Civil). La excusión es el derecho de los fiadores para no ser compelidos, por regla general, al pago mientras tenga bienes suficientes el obligado principal, en este caso la empresa avalada.

La excusión no tiene lugar:

  1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
  2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
  3. En el caso de quiebra o concurso del deudor.
  4. Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente en España.
  5. Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.

El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.

El beneficio de división, se aplica cuando hay una pluralidad de cofiadores, disponiendo el Código Civil cuando son varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.

Por el beneficio de orden el fiador ha de ser reclamado después que el obligado principal.

Por su parte el beneficio de plazo ha de ser expresamente pactado. La cláusula que se suele introducir es del tipo:

la pérdida del beneficio del plazo en que pueda incurrir el deudor no afectará al fiador, que conservará su derecho a pagar en los plazos contractualmente previstos.

Pero el fiador no tiene el beneficio del plazo, a menos que se pacte de modo expreso; incluso el artículo 1841 del Código Civil establece textualmente que:

Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.

La garantía solidaria es el resultado de agregar expresamente a la garantía simple, como modelo básico, el concepto de solidaridad y sus términos correspondientes, y de excluir, en cambio, los beneficios del fiador de excusión, división y orden. La garantía solidaria fortalece el derecho de garantía del beneficiario y facilita sus acciones contra el garante. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Causas de extinción de la fianza

  1. Por la extinción de la obligación principal garantizada, cobrando en especial significación en materia de obligaciones afianzadas la causa extintiva representada por la novación de la obligación principal.
  2. Por las mismas causas generales de extinción de las obligaciones (artículo 1.156 del Código Civil).
  3. Por la prórroga concedida al deudor sin el consentimiento del fiador.

Efectos de la fianza entre el deudor y el fiador

El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste, comprendiendo la indemnización:

  1. La cantidad total de la deuda.
  2. Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.
  3. Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.
  4. Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.

¿Puede el fiador, aun antes de haber pagado, proceder contra el deudor principal?

Puede hacerlo en los siguientes casos:

  1. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
  2. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
  3. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.
  4. Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.
  5. Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.

Y por último, antes de avalar además de leernos este post y lo dispuesto en el Código Civil, si nos gusta la literatura podemos ver la película o leer el Mercader de Venecia, por si queremos utilizar otro tipo de avales.

En Un Nuevo Impulso:

Imagen | Wikipedia

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