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        <title>Magazine - nivel-de-ingresos</title>
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        <description>Publicación de noticias sobre gadgets y tecnología. Últimas tecnologías en electrónica de consumo y novedades tecnológicas en móviles, tablets, informática, etc</description>
        <pubDate>Thu, 11 Jun 2026 04:17:27 +0000</pubDate>
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                <title><![CDATA[¿Cuándo no es obligatorio cotizar en el RETA? (II): La habitualidad]]></title>
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                <pubDate>Wed, 09 Apr 2008 05:15:02 +0000</pubDate>
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                    <![CDATA[
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      <img src="https://i.blogs.es/087eba/autonomo2/1024_2000.jpg" alt="&#x00BF;Cu&#x00E1;ndo&#x20;no&#x20;es&#x20;obligatorio&#x20;cotizar&#x20;en&#x20;el&#x20;RETA&#x3F;&#x20;&#x28;II&#x29;&#x3A;&#x20;La&#x20;habitualidad">
    </p>
    <p>Si con el post <a rel="noopener, noreferrer" href="https://www.pymesyautonomos.com/2008/04/06-excepcion-a-la-obligatoriedad-de-alta-y-cotizacion-en-el-reta-i-el-nivel-de-ingresos">¿Cuándo no es obligatorio cotizar en el RETA? (I): El nivel de ingresos</a> se han solucionado tus cuitas en lo que se refiere a la cuestión de darse de alta o no en el RETA, ¡enhorabuena!, porque el segundo criterio en cuestión, <strong>la existencia de habitualidad</strong>, es un auténtico jardín de espinas. Precisamente donde tiene que pronunciarse el Supremo (se le interpela si existe habitualidad de los agentes de seguros) es donde quedan más dudas para todos... menos para los agentes de seguros.</p>
<!-- BREAK 1 -->
<p>Lo que quiero decir es que, <strong>ya que se pusieron tan minuciosos en lo que se refiere al nivel de ingresos también podían haberlo sido a la hora de hablar sobre la habitualidad, </strong>pero no ha sido así. En todo caso, el fallo del Supremo sobre <strong>la existencia de habitualidad por parte de los agentes de seguros es inequívoco</strong> en la sentencia de 2007:</p>
<!-- BREAK 2 --><!--more--><p><em>"... El contrato de agencia obliga al agente (de seguros) a desarrollar la actividad que le es propia "<cite>de manera continuada o estable</cite>", resulta claro que, en principio y salvo prueba fehaciente en contrario, se ha de entender que el trabajo que normalmente desarrolla un agente de seguros cumple el requisito de la habitualidad que impone el art. 2.1 del <a rel="noopener, noreferrer" href="http://noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=d2530-1970">Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA</a>. No es necesario, por consiguiente, cuando se trata de agentes de seguros acudir a la determinación de su nivel de ingresos para esclarecer si tal actividad se lleva a cabo o no "<cite>de forma habitual</cite>" por el interesado; pues tal habitualidad se desprende del imperativo legal antes citado según el que el trabajo desempeñado por él ha de ser continuado o estable. Sólo si el propio contrato de agencia reduce en buena medida las funciones o actividades a desarrollar por el agente, de forma tal que ponga de manifiesto que se limita a la realización de tareas que exijan una dedicación escasa o de poca relevancia, podría pensarse en la no concurrencia del requisito comentado..."</em></p>
<!-- BREAK 3 -->
<p>Es decir, según el Supremo el <strong>elemento relevante para que exista la habitualidad es el contrato de agencia en la medida que éste obliga a desarrollar la actividad de manera continuada o estable</strong>.</p>
<!-- BREAK 4 -->
<p>El problema es que en otras actividades económicas <strong>la habitualidad no está tan clara</strong> y el Supremo <strong>únicamente </strong>se ha pronunciado sobre la habitualidad de los agentes de seguros.</p>
<!-- BREAK 5 -->
<p>En definitiva, al Supremo se le ha preguntado por la habitualidad y ha contestado con el nivel de ingresos. La conclusión, a grosso modo, <strong>es que el nivel de ingresos es el criterio a aplicar con caracter general mientras que la habitualidad habrá que determinarla caso por caso</strong>, como hizo en 2007 con los agentes de seguros.</p>
<!-- BREAK 6 -->
<p>Vía | <a rel="noopener, noreferrer" href="http://noticias.juridicas.com/articulos/40-Derecho%20Laboral/200710-21987457635124.html">noticias.juridicas.com</a>
En pymesyautonomos | <a rel="noopener, noreferrer" href="https://www.pymesyautonomos.com/2008/02/19-los-bloggers-fraude-a-la-seguridad-social">Los bloggers ¿Fraude a la seguridad social?</a>
Imagen | <a rel="noopener, noreferrer" href="http://loschistesdemontoro.blogspot.com">Borja Montoro</a></p>
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                <title><![CDATA[¿Cuándo no es obligatorio cotizar en el RETA? (I): El nivel de ingresos]]></title>
                <link>https://www.pymesyautonomos.com/legalidad/excepcion-a-la-obligatoriedad-de-alta-y-cotizacion-en-el-reta-i-el-nivel-de-ingresos</link>
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                <pubDate>Sun, 06 Apr 2008 18:39:09 +0000</pubDate>
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    </p>
    <p>A propósito de lo comentado en el post <a rel="noopener, noreferrer" href="https://www.pymesyautonomos.com/2008/02/19-los-bloggers-fraude-a-la-seguridad-social">Los bloggers ¿Fraude a la seguridad social?</a> creo estar en condiciones de aportar un poco de luz en el asunto sobre esta y otras actividades económicas en lo que respecta a la <strong>obligatoriedad de alta y cotización en el RETA</strong>. Me he tropezado con una sentencia del Supremo emitida en 2007 sobre este particular en relación con los agentes de seguros. Con esta excusa y a grandes rasgos <strong>el Supremo aprovecha para clarificar la situación de otras actividades económicas similares</strong>. En definitiva viene a decir que existe obligación de alta y cotización en el RETA si concurre alguna de estas dos circunstancias: <strong>nivel de ingresos superior al 75% del SMI (anual)</strong> o <strong>existencia de habitualidad</strong>. En lo que respecta al primer criterio, <strong>el nivel de ingresos,</strong> la sentencia del Supremo aporta varios ejemplos ilustrativos:</p>
<!-- BREAK 1 --><!--more--><ul>
<li><p><strong>Vendedor ambulante de menaje de cocina </strong><em>(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 26 de septiembre de 2005 y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007). La sentencia del Tribunal Supremo declara que las consideraciones de la sentencia de 1997 (esta sentencia es la anterior y primera sentencia emitida por el Supremo acerca de la obligación de alta y cotización en el RETA) son aplicables al supuesto de un vendedor ambulante de menaje de cocina cuyos ingresos no superaron en los últimos años el 75% del salario mínimo interprofesional</em>. El hecho de que se hayan obtenido ingresos todos los años por la actividad económica desarrollada, sólo indica que en todos esos años se ha llevado a cabo esa actividad, pero <strong>no</strong> <strong>demuestra ni constata que la misma se haya realizado todos los meses de cada uno de esos años</strong>, ni siquiera en la mayoría de esos meses, pues el bajo nivel de ingresos conseguido es perfectamente compatible con la posibilidad de que esa actividad se haya efectuado de forma esporádica y circunstancial, y ello con mayor razón en una actividad comercial como la que desempeñaba el demandante, <strong>cuya realización depende casi única y exclusivamente de su propia voluntad y arbitrio</strong>.</p>
</li>
<li><p><strong>Titular de explotación de engorde y cría de ganado porcino</strong><em> (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 11 de noviembre de 2003). El trabajo en la explotación se limitaba a una hora cada día por la tarde y algún tiempo más los sábados y los domingos. Consistía en la limpieza y vigilancia de la alimentación para la que había una tolva donde se depositaba el pienso que traía la empresa con la que había contratado</em>. En este caso se acreditó que los ingresos anuales del recurrente excedían del salario mínimo interprofesional, lo que impedía la aplicación de la doctrina jurisprudencial, apreciando por tanto que <strong>la actividad ganadera realizada revestía las notas necesarias de permanencia y habitualidad</strong>, a los efectos del art. 2 del Decreto 2530/1970.</p>
</li>
<li><p><strong>Psicóloga</strong><em>    (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 17 de septiembre de 2002).</em> La actora trabaja por cuenta ajena como psicóloga para Servicio de Salud, con alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y durante unos años estuvo ejerciendo además como psicóloga a título particular. Se acredita que durante esos años el rendimiento de su actividad privada fue negativo, siendo siempre mayores los gastos que los ingresos, por lo que aplicando la doctrina establecida por la sentencia de 29 de octubre de 1997 (los ingresos por la actividad particular no excedían del 75% del SMI anual), <strong>no se aprecia la concurrencia del requisito de la habitualidad</strong>, por lo que no procedía el alta en el RETA.</p>
</li>
</ul>

<p>La sentencia es bastante minuciosa porque, al ser la segunda vez que se pronuncia el Supremo sobre este particular y en el mismo sentido crea <a rel="noopener, noreferrer" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Jurisprudencia">jurisprudencia</a>, es decir, la interpretación del Supremo se constituye como fuente de derecho. Concretamente <strong>el último caso, el de la psicóloga, me parece muy interesante a efectos prácticos pues suele ser habitual que un profesional tenga varias fuentes de ingresos de distinta cuantía</strong>.</p>
<!-- BREAK 2 -->
<p>Imagen | <a rel="noopener, noreferrer" href="http://formacion.files.wordpress.com">wordpress</a></p>
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