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		<title>Pymesyautonomos</title>
		<link>http://www.pymesyautonomos.com</link>
		<description>
			Weblog colectivo dedicado a la actualidad relacionada con
			los gadgets y los dispositivos y cacharros más novedosos.
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		<pubDate>Fri, 21 Nov 2008 23:27:33 +0000</pubDate>

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      <title><![CDATA[La economía irregular]]></title>
      <link>http://www.pymesyautonomos.com/2008/05/05-la-economia-irregular</link>
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      <pubDate>Mon, 05 May 2008 12:29:30 +0000</pubDate>

      <author>Óscar</author>
      <description><![CDATA[
      <p><img class="izquierda"id="image1077" src="http://img.pymesyautonomos.com/2008/05/m.jpg" alt="Maquila m" /></p>

	<p>Hoy aparece en la versión on line del diario económico <a href="http://www.expansion.com/edicion/exp/funcion_publica/calidad_y_evaluacion/es/desarrollo/1119335.html">Expansión</a> una noticia que versa sobre la relajación de los controles a la <strong>economía irregular</strong> por parte de Inspección. </p>

	<p>Si nos alejamos de una visión superficial del asunto, podemos observar que estamos ante un <strong>problema endémico</strong> de nuestro sistema económico. </p>

	<p>Hay quien lo justificará, pues <strong>la presión fiscal y social en España es alta</strong> (muy alejada de los países nórdicos tan admirados cuando se habla de temas sociales) pero tenemos un sistema de bienestar que hay que mantener, y que cuesta dinero. Seguro que alguno dirá que él ya se paga la sanidad privada y que sus niños van a un colegio privado, pues bien, es una opción, pero debemos tener en cuenta que siempre hay personas que no pueden permitirse dicha opción. </p>

	<p>Estoy de acuerdo con aquellos que piensan que se puede mejorar y optimizar, y así reducir dicha presión sobre las cuentas de nuestra empresa, sobre nuestras nóminas, pero no puedo compartir la idea de la existencia de empresas o empresarios que se saltan principios morales y éticos con un egoísta objetivo, que es procurar su <strong>único y propio</strong> beneficio.</p>

	<p><!--more--></p>

	<p>Por ese motivo, no puedo compartir la idea que desde el Ejecutivo de nuestro Gobierno se haga <em>la vista gorda</em> con aquellos “empresarios” que contratan a extranjeros de forma irregular, que no pagan impuestos, ni seguridad social, porque al final la presión fiscal y social que evaden ellos recae en los que sí que pagan.</p>

	<p>Los expertos de Expansión señalan dos conclusiones respecto al aumento de las actividades irregulares, por un lado, suponen un menor volumen de recaudación que puede conllevar que el Estado no pueda proveer los bienes públicos de forma adecuada, y por otro lado, que acarrea deficiencias de información, pues añade de forma automática incertidumbre sobre las magnitudes que se están manejando, pudiendo a afectar a las estadísticas oficiales.</p>

	<p>Si me permiten los expertos, yo añadiría otra, que probablemente si que os toca directamente a los que me estáis leyendo, que es la <strong>competencia desleal</strong> de estos empresarios con menor coste, con menores obligaciones, que pueden ofrecer precios irrisorios por sus servicios, que os obligan a reducir vuestro margen de beneficio. Y que por hacer las cosas como es debido estáis pagando, tributando, cotizando, soportando esa mayor presión tributaria. </p>

	<p>Este es el verdadero peligro de la economía irregular para la gente de la calle, esperemos que nuestro Ejecutivo no se tome a la ligera su existencia, pues de lo contrario, los pocos agentes productivos que están aguantando el chaparrón de esta crisis, se pensarán seriamente si vale la pena ser el único “<em>tonto que está pagando</em>”.</p>

	<p>Otra cosa, es que el <strong>Ejecutivo rinda cuentas</strong> con lo que se hace con nuestros impuestos y que no se derrochen alegremente.</p>

	<p>Vía | <a href="http://www.expansion.com/edicion/exp/funcion_publica/calidad_y_evaluacion/es/desarrollo/1119335.html">Expansión</a><br />
Imagen | <a href="http://www.sxc.hu/profile/rovaro">Rovaro</a></p>      ]]></description>
      </item>
                    <item>
      <title><![CDATA[¿Cuándo no es obligatorio cotizar en el RETA? (II): La habitualidad]]></title>
      <link>http://www.pymesyautonomos.com/2008/04/09-cuando-no-es-obligatorio-cotizar-en-el-reta-ii-la-habitualidad</link>
      <guid>http://www.pymesyautonomos.com/2008/04/09-cuando-no-es-obligatorio-cotizar-en-el-reta-ii-la-habitualidad</guid>
      <pubDate>Wed, 09 Apr 2008 03:15:02 +0000</pubDate>

      <author>Anxo Penalonga</author>
      <description><![CDATA[
      <p><img id="image922" alt="autonomo2.jpg" class="centro_sinmarco" src="http://img.pymesyautonomos.com/2008/03/autonomo2.jpg" />Si con el post <a href="http://www.pymesyautonomos.com/2008/04/06-excepcion-a-la-obligatoriedad-de-alta-y-cotizacion-en-el-reta-i-el-nivel-de-ingresos">¿Cuándo no es obligatorio cotizar en el RETA? (I): El nivel de ingresos</a> se han solucionado tus cuitas en lo que se refiere a la cuestión de darse de alta o no en el RETA, ¡enhorabuena!, porque el segundo criterio en cuestión, <strong>la existencia de habitualidad</strong>, es un auténtico jardín de espinas. Precisamente donde tiene que pronunciarse el Supremo (se le interpela si existe habitualidad de los agentes de seguros) es donde quedan más dudas para todos&#8230; menos para los agentes de seguros.</p>

	<p>Lo que quiero decir es que, <strong>ya que se pusieron tan minuciosos en lo que se refiere al nivel de ingresos también podían haberlo sido a la hora de hablar sobre la habitualidad, </strong>pero no ha sido así. En todo caso, el fallo del Supremo sobre <strong>la existencia de habitualidad por parte de los agentes de seguros es inequívoco</strong> en la sentencia de 2007:</p>

	<p><!--more--></p>

	<p><em>&#8221;... El contrato de agencia obliga al agente (de seguros) a desarrollar la actividad que le es propia &#8220;<cite>de manera continuada o estable</cite>&#8221;, resulta claro que, en principio y salvo prueba fehaciente en contrario, se ha de entender que el trabajo que normalmente desarrolla un agente de seguros cumple el requisito de la habitualidad que impone el art. 2.1 del <a href="http://noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=d2530-1970">Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA</a>. No es necesario, por consiguiente, cuando se trata de agentes de seguros acudir a la determinación de su nivel de ingresos para esclarecer si tal actividad se lleva a cabo o no &#8220;<cite>de forma habitual</cite>&#8221; por el interesado; pues tal habitualidad se desprende del imperativo legal antes citado según el que el trabajo desempeñado por él ha de ser continuado o estable. Sólo si el propio contrato de agencia reduce en buena medida las funciones o actividades a desarrollar por el agente, de forma tal que ponga de manifiesto que se limita a la realización de tareas que exijan una dedicación escasa o de poca relevancia, podría pensarse en la no concurrencia del requisito comentado&#8230;&#8221;</em></p>

	<p>Es decir, según el Supremo el <strong>elemento relevante para que exista la habitualidad es el contrato de agencia en la medida que éste obliga a desarrollar la actividad de manera continuada o estable</strong>.</p>

	<p>El problema es que en otras actividades económicas <strong>la habitualidad no está tan clara</strong> y el Supremo <strong>únicamente </strong>se ha pronunciado sobre la habitualidad de los agentes de seguros.</p>

	<p>En definitiva, al Supremo se le ha preguntado por la habitualidad y ha contestado con el nivel de ingresos. La conclusión, a grosso modo, <strong>es que el nivel de ingresos es el criterio a aplicar con caracter general mientras que la habitualidad habrá que determinarla caso por caso</strong>, como hizo en 2007 con los agentes de seguros.</p>

	<p>Vía | <a href="http://noticias.juridicas.com/articulos/40-Derecho%20Laboral/200710-21987457635124.html">noticias.juridicas.com</a><br />
En pymesyautonomos | <a href="http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/19-los-bloggers-fraude-a-la-seguridad-social">Los bloggers ¿Fraude a la seguridad social?</a><br />
Imagen | <a href="http://loschistesdemontoro.blogspot.com">Borja Montoro</a></p>      ]]></description>
      </item>
                    <item>
      <title><![CDATA[¿Cuándo no es obligatorio cotizar en el RETA? (I): El nivel de ingresos]]></title>
      <link>http://www.pymesyautonomos.com/2008/04/06-excepcion-a-la-obligatoriedad-de-alta-y-cotizacion-en-el-reta-i-el-nivel-de-ingresos</link>
      <guid>http://www.pymesyautonomos.com/2008/04/06-excepcion-a-la-obligatoriedad-de-alta-y-cotizacion-en-el-reta-i-el-nivel-de-ingresos</guid>
      <pubDate>Sun, 06 Apr 2008 16:39:09 +0000</pubDate>

      <author>Anxo Penalonga</author>
      <description><![CDATA[
      <p><img id="image928" alt="autonomo.jpg" class="derecha_sinmarco" src="http://img.pymesyautonomos.com/2008/03/autonomo.jpg" />A propósito de lo comentado en el post <a href="http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/19-los-bloggers-fraude-a-la-seguridad-social">Los bloggers ¿Fraude a la seguridad social?</a> creo estar en condiciones de aportar un poco de luz en el asunto sobre esta y otras actividades económicas en lo que respecta a la <strong>obligatoriedad de alta y cotización en el RETA</strong>. Me he tropezado con una sentencia del Supremo emitida en 2007 sobre este particular en relación con los agentes de seguros. Con esta excusa y a grandes rasgos <strong>el Supremo aprovecha para clarificar la situación de otras actividades económicas similares</strong>. En definitiva viene a decir que existe obligación de alta y cotización en el RETA si concurre alguna de estas dos circunstancias: <strong>nivel de ingresos superior al 75% del SMI (anual)</strong> o <strong>existencia de habitualidad</strong>. En lo que respecta al primer criterio, <strong>el nivel de ingresos,</strong> la sentencia del Supremo aporta varios ejemplos ilustrativos:</p>

	<p><!--more--></p>

	<ul>
		<li><strong>Vendedor ambulante de menaje de cocina </strong><em>(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 26 de septiembre de 2005 y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007). La sentencia del Tribunal Supremo declara que las consideraciones de la sentencia de 1997 (esta sentencia es la anterior y primera sentencia emitida por el Supremo acerca de la obligación de alta y cotización en el RETA) son aplicables al supuesto de un vendedor ambulante de menaje de cocina cuyos ingresos no superaron en los últimos años el 75% del salario mínimo interprofesional</em>. El hecho de que se hayan obtenido ingresos todos los años por la actividad económica desarrollada, sólo indica que en todos esos años se ha llevado a cabo esa actividad, pero <strong>no</strong> <strong>demuestra ni constata que la misma se haya realizado todos los meses de cada uno de esos años</strong>, ni siquiera en la mayoría de esos meses, pues el bajo nivel de ingresos conseguido es perfectamente compatible con la posibilidad de que esa actividad se haya efectuado de forma esporádica y circunstancial, y ello con mayor razón en una actividad comercial como la que desempeñaba el demandante, <strong>cuya realización depende casi única y exclusivamente de su propia voluntad y arbitrio</strong>.</li>
	</ul>

	<ul>
		<li><strong>Titular de explotación de engorde y cría de ganado porcino</strong><em> (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 11 de noviembre de 2003). El trabajo en la explotación se limitaba a una hora cada día por la tarde y algún tiempo más los sábados y los domingos. Consistía en la limpieza y vigilancia de la alimentación para la que había una tolva donde se depositaba el pienso que traía la empresa con la que había contratado</em>. En este caso se acreditó que los ingresos anuales del recurrente excedían del salario mínimo interprofesional, lo que impedía la aplicación de la doctrina jurisprudencial, apreciando por tanto que <strong>la actividad ganadera realizada revestía las notas necesarias de permanencia y habitualidad</strong>, a los efectos del art. 2 del Decreto 2530/1970.</li>
	</ul>

	<ul>
		<li><strong>Psicóloga</strong><em>(sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 17 de septiembre de 2002).</em> La actora trabaja por cuenta ajena como psicóloga para Servicio de Salud, con alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y durante unos años estuvo ejerciendo además como psicóloga a título particular. Se acredita que durante esos años el rendimiento de su actividad privada fue negativo, siendo siempre mayores los gastos que los ingresos, por lo que aplicando la doctrina establecida por la sentencia de 29 de octubre de 1997 (los ingresos por la actividad particular no excedían del 75% del SMI anual), <strong>no se aprecia la concurrencia del requisito de la habitualidad</strong>, por lo que no procedía el alta en el RETA.</li>
	</ul>

	<p>La sentencia es bastante minuciosa porque, al ser la segunda vez que se pronuncia el Supremo sobre este particular y en el mismo sentido crea <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Jurisprudencia">jurisprudencia</a>, es decir, la interpretación del Supremo se constituye como fuente de derecho. Concretamente <strong>el último caso, el de la psicóloga, me parece muy interesante a efectos prácticos pues suele ser habitual que un profesional tenga varias fuentes de ingresos de distinta cuantía</strong>.</p>

	<p>Imagen | <a href="http://formacion.files.wordpress.com">wordpress</a></p>      ]]></description>
      </item>
                    <item>
      <title><![CDATA[La dura jubilación del trabajador autónomo]]></title>
      <link>http://www.pymesyautonomos.com/2008/03/09-la-dura-jubilacion-del-trabajador-autonomo</link>
      <guid>http://www.pymesyautonomos.com/2008/03/09-la-dura-jubilacion-del-trabajador-autonomo</guid>
      <pubDate>Sun, 09 Mar 2008 08:51:23 +0000</pubDate>

      <author>Óscar</author>
      <description><![CDATA[
      <p><img class="izquierda"id="image824" src="http://img.pymesyautonomos.com/2008/03/martinno3.jpg" alt="Old" /></p>

	<p>Juan Carlos lleva <strong>toda la vida</strong> trabajando por su cuenta como lampista, esperando a que se acercara la bendita <strong>jubilación</strong>, para poder disfrutar con su señora, Ana de los nietos y de todos esos viajes que habían aplazado hasta esa fecha. </p>

	<p>Hace unos días ha cumplido los 65 años de edad, y cuando el INSS le remite la resolución de su solicitud de pensión se lleva una <strong>desagradable sorpresa</strong>. El importe que le conceden no le llega para vivir, apenas 700€.<br />
<strong><br />
¿Qué le ha ocurrido a Juan Carlos?</strong> La historia es triste, pero frecuente. El trabajador autónomo habitualmente busca siempre <strong>minimizar sus costes fijos</strong>, por lo que a la hora de pagar su recibo de autónomo cotiza por la base mínima, 817,20€ para 2008, de forma que todas las prestaciones a las que pudiera tener derecho se generarán en base a ella.<!--more--></p>

	<p>Si tenemos en cuenta, que la pensión de jubilación se calcula a partir de las cotizaciones realizadas los <strong>últimos 15 años</strong> es entonces cuando tenemos que hacer un esfuerzo económico, si el día de mañana queremos disfrutar de una pensión mayor. Además debemos considerar que con 50 años cumplidos, la Seguridad Social no permite elevar la base de cotización de autónomos sobre un límite, en la actualidad 1601,40€, pero ese tope <strong>no </strong>existe si la base se aumenta con anterioridad a esa edad, con lo cual, podremos aspirar a pensiones de un importe superior.</p>

	<p>Por lo tanto, <strong>seamos previsores</strong>, informémonos, o el día de mañana todos nuestros proyectos se pueden ir al traste por una mala planificación.</p>

	<p>Imagen| <a href="http://www.sxc.hu/profile/martinno">Martinno</a></p>      ]]></description>
      </item>
                    <item>
      <title><![CDATA[Nómina: ¿Se pueden pagar dietas con un contrato de obra?]]></title>
      <link>http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/23-nomina-se-pueden-pagar-dietas-con-un-contrato-de-obra</link>
      <guid>http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/23-nomina-se-pueden-pagar-dietas-con-un-contrato-de-obra</guid>
      <pubDate>Sat, 23 Feb 2008 10:44:55 +0000</pubDate>

      <author>Óscar</author>
      <description><![CDATA[
      <p><img class="derecha"id="image759" src="http://img.pymesyautonomos.com/2008/02/Woodsy.JPG" alt="Woodsy" /></p>

	<p>Una de las <strong>dudas</strong> muy comunes entre los empresarios es la posibilidad de incluir el concepto de dietas en las nóminas de aquellos empleados con los que existe un contrato de trabajo celebrado al amparo del Art. 15.1a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 1/1994 de 24 de marzo). En este precepto se regulan los contratos para <strong>obra o servicio determinado</strong>, en los cuales suele ocurrir que la actividad objeto del contrato se presta en localidad que <strong>no</strong> es la del centro de trabajo de la empresa, entendiendo éste como domicilio o sede social de la empresa. <!--more--></p>

	<p>En este supuesto, <strong>no procede</strong> el abono de cantidades en concepto de dieta, ya que tal concepto lleva <strong>implícito</strong> el desplazamiento temporal del centro o lugar de trabajo habitual a otro distinto. Sin embargo, las peculiaridades de esta modalidad contractual conllevan que la obra sea el centro o lugar de trabajo habitual desde el inicio al fin previsto de la relación laboral, y el desplazamiento diario a la referida obra <strong>no fundamenta</strong> que deban abonarse cantidades en concepto de dieta, ello con independencia de que procediese abonar pluses de distancia o transporte urbano. </p>

	<p>Por lo tanto, según la Tesorería General de la Seguridad Social, quedarán incluidas en la citada base de cotización las cantidades abonadas bajo tal concepto en los <strong>supuestos de contratos de trabajo para obra o servicio determinado</strong>, pues no puede atribuírseles la naturaleza de dietas. </p>

	<p>Más Info: <a href="http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/20-las-dietas-y-la-seguridad-social">Dietas y Seguridad Social</a> / <a href="http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/21-las-dietas-y-la-agencia-tributaria">Dietas y Agencia Tributaria</a> / <a href="http://www.seg-social.es">Seguridad Social</a><br />
Imagen: <a href="http://www.sxc.hu/profile/woodsy">Woodsy</a></p>      ]]></description>
      </item>
                    <item>
      <title><![CDATA[Siniestrabilidad laboral: dos tazas para los malos]]></title>
      <link>http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/22-siniestrabilidad-laboral-dos-tazas-para-los-malos</link>
      <guid>http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/22-siniestrabilidad-laboral-dos-tazas-para-los-malos</guid>
      <pubDate>Fri, 22 Feb 2008 06:25:57 +0000</pubDate>

      <author>Anxo Penalonga</author>
      <description><![CDATA[
      <p><img alt="dos palas.jpg" id="image757" class="centro" src="http://img.pymesyautonomos.com/2008/02/dos%20palas.jpg" />Una demanda antigua por fin ve la luz: un sistema de <strong>bonus-malus</strong> para combatir la <strong>siniestrabilidad laboral</strong>. Los chicos buenos podrán ver reducida su cotización ya en 2008 hasta un 10%, en cambio los chicos malos tendrán dos tazas y es que se contempla un posible aumento de la cotización hasta un 20%. El dinero para apoyar la medida vendrá de las <strong>Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</strong>, según lo establecido en la disposición final octava de los Presupuestos de 2008.</p>

	<p><!--more--></p>

	<p>Los presupuestos de 2008 contemplan por primera vez una partida de 90.260.008 euros destinados a este fin, cantidad que variará cada ejercicio pues proviene del 15% del 80% de excedentes de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para el fomento de actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A grandes rasgos esto es lo más relevante:</p>

	<ul>
		<li><strong>Se establece un sistema de indicadores de acciones positivas que superen lo estrictamente exigible y se tiene en cuenta el sector y el tamaño de la empresa. </strong>Tales indicadores permitirán igualmente evaluar la evolución a lo largo del tiempo de la situación de una empresa así como la efectividad de las medidas adoptadas. La actual configuración de la tarifa de accidentes en base a la CNAE permite plantearlo de esta manera.</li>
	</ul>

	<ul>
		<li><strong>Quedan excluidos del cómputo los accidentes de tráfico y los cardiovasculares.</strong>  Las empresas con menos de diez trabajadores tendrán un tratamiento diferenciado; se excluirán los accidentes de tráfico y los cardiovasculares, ya que en estos casos no es posible la acción preventiva de la empresa, y también tendrán una consideración específica los accidentes acontecidos debido a desplazamientos laborales.</li>
	</ul>

	<p>Fuente | <a href="http://www.tt.mtas.es/periodico/seguridadsocial/200802/SS20080221.htm">Mtas</a><br />
Imagen | <a href="http://cosagraciosa.blogspot.com/2007_11_01_archive.html">Cosagraciosa </a></p>      ]]></description>
      </item>
                    <item>
      <title><![CDATA[Las Dietas y la Agencia Tributaria]]></title>
      <link>http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/21-las-dietas-y-la-agencia-tributaria</link>
      <guid>http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/21-las-dietas-y-la-agencia-tributaria</guid>
      <pubDate>Thu, 21 Feb 2008 14:53:38 +0000</pubDate>

      <author>Óscar</author>
      <description><![CDATA[
      <p><img class="centro" id="image745" src="http://img.pymesyautonomos.com/2008/02/840061_summer_dinner.jpg" alt="Summer" /></p>

	<p>Continuando con el anterior post sobre las <a href="http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/20-las-dietas-y-la-seguridad-social">Dietas</a>, ha llegado el turno a la relación de estas con su <strong>tributación</strong>, así pues, a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas señalar, al igual que sucede con la cotización, que:</p>

	<p><blockquote>&#8220;Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia&#8221;. </blockquote></p>

	<p>Para saber qué cantidades están <strong>exentas de tributación</strong> y excluidas de cotización, debemos tener en cuenta que se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes: <!--more--></p>

	<p>1.  Cuando se haya <strong>pernoctado</strong> en municipio <strong>distinto</strong> del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes: </p>

	<p>A) Por gastos de estancia, los importes que se <strong>justifiquen</strong>. </p>

	<p>B) Por gastos de <strong>manutención</strong>, <em>53,34€</em> diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o <em>91,35€</em> diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.</p>

	<p>2.  Cuando <strong>no</strong> se haya <strong>pernoctado</strong> en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de <em>26,67€</em> día o <em>48,08€</em> día, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.</p>

	<p>A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá <strong>acreditar</strong> el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. La Dirección General de Tributos tiene como criterio que para poder aplicar la exoneración de gravamen, el pagador deberá acreditar suficientemente las circunstancias exigidas, esto es: día y lugar de desplazamiento, así como su <strong>razón</strong> o motivo.</p>

	<p>Dicha <strong>acreditación</strong> podrá realizarse, según dispone el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t3.html#a106">artículo 106</a> de la Ley General Tributaria (LGT)  por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Podemos señalar a título informativo los siguientes: </p>

	<ul>
		<li>Listado de empresa detallando día, lugar y motivo. </li>
	</ul>

	<ul>
		<li>Certificados expedidos por las empresas visitadas.</li>
	</ul>

	<ul>
		<li>Facturas de restaurantes a nombre del trabajador.</li>
	</ul>

	<ul>
		<li>Combinación de algunas de las anteriores.</li>
	</ul>

	<p>Los diversos métodos señalados, en este caso, podrían, en principio, servir. No obstante, la prueba, que se extenderá a la existencia de los pagos y su conexión con las actuaciones indicadas, corresponderá <strong>valorarla</strong> a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.</p>

	<p>Respecto a los <strong>gastos de locomoción</strong> señalar que cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. </p>

	<p>Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.</p>

	<p>Foto:<a href="http://www.sxc.hu/profile/Lakepeople"> Lakepeople</a></p>      ]]></description>
      </item>
                    <item>
      <title><![CDATA[Las Dietas y la Seguridad Social]]></title>
      <link>http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/20-las-dietas-y-la-seguridad-social</link>
      <guid>http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/20-las-dietas-y-la-seguridad-social</guid>
      <pubDate>Wed, 20 Feb 2008 07:53:23 +0000</pubDate>

      <author>Óscar</author>
      <description><![CDATA[
      <p><img class="derecha"id="image739" src="http://img.pymesyautonomos.com/2008/02/Restaurante.JPG" alt="Restaurante" /></p>

	<p>El <strong>concepto</strong> de dietas y su aparición en los <strong>recibos salariales</strong> es una duda muy recurrente entre los empresarios.  Debemos partir de la base que las dietas no son más que una <strong>indemnización</strong> por un gasto que tiene el empleado, por lo tanto no es un concepto salarial y en consecuencia no está sujeto ni a tributación ni a cotización, siempre que se den unos <strong>requisitos</strong> y dentro de unos <strong>límites económicos</strong>.</p>

	<p>Además las dietas tienen <strong>dos vertientes</strong>, una de cara a su cotización (o frente a la Tesorería General de la Seguridad Social) y otra de cara a su tributación (ante la Agencia Tributaria).</p>

	<p>En este post, pretendo <strong>aclarar ciertas dudas</strong> sobre la primera de ellas, y posteriormente en otro post abundaremos en su relevancia tributaria.<!--more--></p>

	<p>Así pues, sin más prolegómenos empezaremos con la cotización de las dietas y asignaciones. Estas se encuentran reguladas por el artículo 109 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1/1994 de 20 de junio, en los términos establecidos en el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, en la redacción efectuada por el Real Decreto 1775/2004 de 30 de julio, según el cual <strong>no se computarán</strong> en la base de cotización los siguientes conceptos: </p>

	<p><blockquote>&#8220;Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.&#8221;</blockquote></p>

	<p>A efectos de su <strong>exclusión en la base de cotización</strong> a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de <strong>dietas</strong> y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en <strong>municipio distinto del lugar de trabajo </strong>habitual del trabajador y del que constituya su <strong>residencia</strong>.</p>

	<p>Estos gastos de manutención y estancia <strong>no se computarán</strong> en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme al <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd439-2007.t2.html#a9">artículo 9</a> del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en dichos apartados aparecen unas cantidades económicas fijas, que publicaré en el siguiente post. Por lo tanto será el Reglamento de IRPF el que determine las cuantías exentas de cotización. </p>

	<p>El <strong>exceso</strong> sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social, y por lo tanto se deberá cotizar sobre ellos. <em>Por ejemplo</em>, si se establece una exclusión de la cotización del kilometraje, a razón de 0,19€ por kilometro realizado, si el convenio aplicable determina que se debe pagar a razón de 0,23€, deberemos cotizar y tributar sobre la diferencia.</p>

	<p>Foto: <a href="http://www.sxc.hu/profile/diegorb">Diegorb</a></p>      ]]></description>
      </item>
                    <item>
      <title><![CDATA[Facturar un diseño web sin ser autónomo (II)]]></title>
      <link>http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/14-facturar-un-diseno-web-sin-ser-autonomo-ii</link>
      <guid>http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/14-facturar-un-diseno-web-sin-ser-autonomo-ii</guid>
      <pubDate>Thu, 14 Feb 2008 13:00:38 +0000</pubDate>

      <author>Presunto Culpable</author>
      <description><![CDATA[
      <p><img id="image680" src="http://img.pymesyautonomos.com/2008/02/100euro.jpg" alt="100euro.jpg" class="centro" /><br />
Continuemos hablando de la forma de realizar una factura para un cliente que nos lo pida, y siempre <strong>cumpliendo escrupulosamente la legalidad vigente</strong>.</p>

	<p>Si anteriormente vimos nuestras obligaciones con respecto a la Seguridad Social, ahora trataremos el núcleo duro del asunto, esto es, nuestras obligaciones frente al fisco, que son las que van a verse reflejadas en esta facturación que, como ya os adelantaba,<strong> sí vamos a poder realizar.</strong></p>

	<p><!--more--><br />
<strong>DISCLAIMER<br />
La información que a continuación verteré en estas líneas ha sido recabada por mí mismo consultando directamente a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social en España. En todo caso se trata de orientaciones de carácter general y las administraciones deberán estudiar cada caso concreto puesto que, aunque situaciones similares puedan parecer análogas, es posible que su tratamiento en las Administraciones Públicas resulte distinto del aquí expuesto.</strong></p>

	<p><strong>Obligaciones ante la Agencia Tributaria</strong><br />
En primer lugar, la Agencia Tributaria, a través de su número de información <strong>901.33.55.33</strong>, aclaró otro de los bulos más extendidos por la sabiduría popular: no existe una limitación en la cantidad de la facturación. Es decir, que podemos facturar, dentro de los límites que darían origen a las obligaciones de Seguridad Social que vimos anteriormente, aquella cantidad que deseemos, sin que haya un tope en la emisión de facturas.</p>

	<p>Para poder emitir una factura debemos realizar una única gestión ante la Agencia Tributaria: cursar el <strong>Alta Censal (modelo 036 o 037)</strong>, indicando el epígrafe correspondiente a nuestra actividad económica. En el caso que nos ocupa, la AEAT nos indicó que sería el 763. Es un trámite gratuito que debe hacerse en la Administración correspondiente antes de iniciar nuestra actividad y emitir la primera factura. También deberemos darnos de baja cuando decidamos cesar nuestra actividad.</p>

	<p>Una vez hecho nacen <strong>dos obligaciones</strong> que debemos cumplir.</p>

	<p>1.- <strong>Declaraciones de IVA trimestrales</strong> (presentación del modelo <strong>300</strong> en abril, agosto, octubre, y enero) ingresando la cuantía correspondiente, y de IVA anual (modelo <strong>390</strong> en enero).</p>

	<p>2.- Aplicación de una <strong>retención</strong> en las facturas emitidas en concepto de I.R.P.F., que deberemos reflejar al realizar la declaración de la Renta el año siguiente, y <strong>cargo</strong> del I.V.A. sobre el precio del servicio que prestemos.</p>

	<p><strong>Cómo deben ser las facturas emitidas.</strong><br />
Las facturas emitidas tienen que cumplir 3 requisitos:</p>

	<p>a) reflejar por un lado nuestros datos como persona física, indicando especialmente nuestro NIF,</p>

	<p>b) deben seguir un orden (la recomendación es que lleven una numeración del tipo 1/2008, 2/2008, 3/2008&#8230;),</p>

	<p>c) deben reflejar una retención sobre el precio del 15% (durante los 4 primeros años se permite aplicar un tipo reducido del 7%), y un incremento en concepto de IVA del 16%.</p>

	<p>En esencia, estos trámites ante la AEAT son los mismos que si estuviésemos, por ejemplo, realizando un alquiler de un local comercial de nuestra propiedad.</p>

	<p><strong>Conclusión.</strong><br />
Si practicamos puntualmente nuestras retenciones y realizamos nuestras declaraciones trimestrales y anuales de IVA, AEAT nos permite la emisión de facturas para cobrar nuestros pequeños trabajos de diseño y programación (léase aquí cualquier otra actividad económica que puntualmente podamos realizar).</p>

	<p>Lo he repetido a lo largo de estas dos anotaciones unas cuantas veces pero es necesario que concluya recordándolo una vez más: <strong>estas indicaciones</strong> reflejan la respuesta a las consultas que realicé para un supuesto concreto a las Administraciones AEAT e INSS, y puede que para otros supuestos <strong>puedan resultar inexactas</strong>, de modo que antes de realizar cualquier tipo de facturación o actividad que requiera de ella, debes contactar directamente con ellos y <strong>solicitar asesoramiento para tu situación específica</strong>. </p>

	<p>Me gustaría concluir aclarando que mi intención en estas dos anotaciones no ha sido en ningún caso aleccionar a nadie sobre nada, sino plasmar la postura que, si bien discutible como todo en Derecho, es la que en la práctica parecen aplicar las Administraciones consultadas, o al menos la respuesta que yo he obtenido <strong>acudiendo directamente a las fuentes.</strong> </p>

	<p>Por supuesto,<strong> os invito a que nos contéis vuestras experiencias</strong> en este sentido y compartáis vuestros conocimientos prácticos sobre el asunto. Y no sólo en lo tocante a diseñadores web y actividades económicas parecidas, sino a cualquier otra actividad  que hayáis tenido la posibilidad de observar por vivencias propias o por proximidad de cualquier tipo.</p>

	<p>Más en Pymes y Autónomos | <a href="http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/13-facturar-un-diseno-web-sin-ser-autonomo-i">Facturar un diseño web sin ser autónomo (I)</a></p>      ]]></description>
      </item>
                    <item>
      <title><![CDATA[Facturar un diseño web sin ser autónomo (I)]]></title>
      <link>http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/13-facturar-un-diseno-web-sin-ser-autonomo-i</link>
      <guid>http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/13-facturar-un-diseno-web-sin-ser-autonomo-i</guid>
      <pubDate>Wed, 13 Feb 2008 15:39:56 +0000</pubDate>

      <author>Presunto Culpable</author>
      <description><![CDATA[
      <p><img id="image678" src="http://img.pymesyautonomos.com/2008/02/laptop_academic_by_Monkeytoss.jpg" alt="Laptop" class ="izquierda"/>Hagámonos una composición de lugar: tienes tu trabajo estable, o incluso no lo tienes, pero resulta que programas o diseñas páginas web en tus ratos libres <strong>y cobras por ello </strong>(al menos lo intentas). <strong>Siempre lo has hecho de estrangis </strong>y te ha ido bien: algo de dinerito extra de vez en cuando. Pero un buen día llega un encargo chulo. Muy chulo económicamente hablando. La única &#8220;pega&#8221; es que es una empresa que <strong>quiere que le hagas una factura</strong>. Tienes las aptitudes y conocimientos sobrados para hacerlo. Pero sin embargo oyes la palabra factura y un escalofrío recorre tu espalda. Con mucho dolor y pena <strong>les dices que no puedes facturarles</strong>. Y pierdes el encargo.</p>

	<p><strong>¡Ei! ¡Espera un momento! Sí puedes facturarles.</strong><br />
<em>Si me lo permites voy a explicarte por qué y cómo.</em></p>

	<p>Intentaré explicar qué puedes hacer si necesitas emitir una factura como persona física sin ser trabajador autónomo cumpliendo escrupulosamente la legalidad vigente.</p>

	<p><!--more--></p>

	<p><strong>DISCLAIMER<br />
La información que a continuación verteré en estas líneas ha sido recabada por mí mismo consultando directamente a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social en España. En todo caso se trata de orientaciones de carácter general y las administraciones deberán estudiar cada caso concreto puesto que, aunque situaciones similares puedan parecer análogas, es posible que su tratamiento en las Administraciones Públicas resulte distinto del aquí expuesto.</strong></p>

	<p>Hay mucha literatura, tal vez demasiada, acerca de las obligaciones fiscales y de seguridad social de los diseñadores freelance. Y a partes iguales ignorancia y miedo a cometer una infracción fiscal o administrativa. Pero no es tan fiero el león como lo pintan.</p>

	<p><strong>Obligaciones ante la Seguridad Social</strong></p>

	<p>El bulo más extendido apunta a la cuestión de que para poder emitir facturas debemos estar dados de alta en el régimen de autónomos. Aparentemente ambas cosas no tienen una relación directa. Sin embargo, y aunque la regla general es que sí, <strong>nuestra respuesta para el caso que nos ocupa es NO</strong>. Con matices.</p>

	<p>El RETA establece que &#8220;se entenderá como trabajador autónomo aquél que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo&#8221;. Ahora bien, para la integración de un trabajador en este Régimen, se requiere que la actividad laboral realizada tenga <strong>entidad suficiente</strong> por el tiempo de dedicación efectuado y la contraprestación obtenida, de tal forma que trabajos marginales y de escasa rentabilidad quedan excluidos del Sistema de la Seguridad Social. </p>

	<p>Para este cómputo la Seguridad Social entiende que la cantidad de ingresos <strong>no debe alcanzar el Salario Mínimo Interprofesional</strong>. Respecto al tiempo dedicado también es una cuestión de matices. Dedicarle un par de horas por las tardes después del trabajo no supone una dedicación a considerar. Dedicarle 10 horas del día sí. Se trata de una <strong>cuestión de apreciación</strong> en el caso concreto.</p>

	<p>Por tanto, para la realización de un trabajo puntual como podría ser la realización de una página web, o un diseño, o una programación sin tener esta actividad continuidad en el tiempo o tenerla pero con una contraprestación no demasiado considerable (por ejemplo, unos 100€ al mes), <strong>no sería necesario darnos de alta y cotizar</strong>.</p>

	<p>Así, y bajo las circunstancias que hemos comentado, la Seguridad Social sí nos permite realizar esta actividad económica sin tener que cotizar por ello.</p>

	<p>Cuestión diametralmente opuesta es la cuestión fiscal. Y es aquí donde vamos a encontrar que va a ser el cumplimiento de nuestras obligaciones fiscales el que nos permita emitir una factura a nuestros clientes.</p>

	<p>Más en Pyes y Autónomos | <a href="http://www.pymesyautonomos.com/2008/02/14-facturar-un-diseno-web-sin-ser-autonomo-ii">Facturar un diseño web sin ser autónomo (I)</a><br />
Imagen | <a href="http://monkeytoss.deviantart.com">Monkeytoss</a></p>      ]]></description>
      </item>
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