¿Puede un administrador cobrar dietas?

¿Puede un administrador cobrar dietas?
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Lógicamente la contestación es que efectivamente puede cobrar dietas, ahora bien, no penséis que estarán exentas del IRPF. Cuando hayáis leído el artículo, tal vez muchos lleguéis a la conclusión que es un buen momento para plantearse un dieta, no ya como retribución, sino como fórmula para perder peso.

La cuestión objeto de resolución por parte de la Dirección General de Tributos la plantea una entidad respecto de un socio administrador de la misma, que estando ubicado en el régimen especial de trabajadores autónomos, realiza tareas laborales percibiendo una nómina por ello. De acuerdo con esas premisas, solicitan que se informe respecto la posibilidad que un trabajador de esas características pueda percibir dietas y asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia exentas.

El razonamiento se basa en la redacción del propio artículo 17.1 de la ley 35/2006 del IRPF al disponer que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán en particular:
(…)
d) las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan…”.

Al amparo de la habilitación contenida en el citado precepto 17.1 d), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), exceptúa de gravamen a estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar este, bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios.

Sigue la consulta haciendo un par de apuntes respecto al artículo 17.2 de la ley:

  • Dejar claro que el objetivo de ese punto es advertir expresamente de otros rendimientos que tendrán la consideración como del trabajo, enumerando relaciones un tanto atípicas, como por ejemplo las retribuciones que perciben los administradores y miembros del consejo de las empresas por aquellas tareas ajenas a esas funciones propias del cargo.
  • Hacernos ver que en uno de esos casos que se detallan, concretamente cuando hace referencia a las retribuciones de los miembros de determinadas instituciones (Cortes Generales, Parlamento Europeo), el propio artículo hace mención de la exención de las dietas que a estos sujetos les pueda corresponder ¿Qué raro, verdad?

Finalmente la resolución clausura el razonamiento haciendo saber “...que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad

Por el contrario, si se analizan los conceptos incluidos en el apartado 2 del artículo 17, se observa que el legislador ha calificado de rendimientos del trabajo a una serie de supuestos en los que esa relación de dependencia entre el pagador del rendimiento y el perceptor del mismo, de la que trae su causa el régimen de dieta exonerada de gravamen, no se produce, por lo que el régimen del artículo 9 del Reglamento no resulta de aplicación, salvo para aquellos casos expresamente previstos en la norma.

Consecuentemente, a las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que pueda incurrir en su condición de administrador no le son de aplicación las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, pues el régimen de dietas encuentra su fundamento en el hecho de que no estamos ante una retribución propiamente dicha, sino ante cantidades que pretenden compensar gastos ordenados por el empleador por el desplazamiento fuera del centro de trabajo o del municipio dónde éste radica.

En fin, y como ya avanzaba al inicio del post, no es momento para asignarse dietas, sino de ponerse a dieta.

Más Información | Art. 17 Ley IRPF 35/2006

En Pymes y Autónomos | Las dietas y la agencia tributaria

Imagen | Galería de danibegood2001

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