La transmisión de participaciones sociales mediante pacto de mejora

La transmisión de participaciones sociales mediante pacto de mejora
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El pacto de mejora es una forma de transmisión del patrimonio recogida en la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia. La transmisión se efectúa como un anticipo de herencia inter-vivos y es de gran utilidad para ordenar la sucesión en la empresa familiar. La previsión de los sucesores en la empresa familiar es de vital importancia para asegurar la continuidad de la misma. En empresas pequeñas suelen continuar con el negocio los descendientes que ya trabajan en él en vida del titular. Cuando se pretende dejar la empresa a los herederos en vida existen tres vías: la venta, la donación o el pacto de mejora.

En España rigen varias legislaciones civiles: la común y las diferentes legislaciones forales, que establecen normas muy diferentes en materia sucesoria. Los denominados contratos sucesorios sobre la herencia están prohibidos con carácter general en el Código Civil, salvedad hecha de la reciente modificación del artículo 1.271 del mismo, por la Ley 7/2003 para favorecer, precisamente, la sucesión en la empresa familiar.

Nuestro Código Civil establece que la herencia que los hijos o descendientes pueden recibir de sus padres se divide en tres partes o tercios: el tercio de legítima corta o estricta, que forzosamente debe distribuirse entre los hijos o descendientes por partes iguales, el tercio de mejora que, siendo forzosamente para los hijos y descendientes puede repartirse de manera desigual para mejorar a alguno, o algunos, de ellos, y el tercio de libre disposición. La modificación del Código Civil por la Ley 7/2003 permite que, en atención a la conservación de la empresa, se pague en metálico su legítima a los demás interesados y, en caso de no existir metálico suficiente, permite que se pueda abonar con efectivo extrahereditario, dando para ello un plazo de cinco años.

El Artículo 214 del Derecho Civil de Galicia define como pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado. Es decir puede pactarse la transmisión de la nuda propiedad, reservándose el titular el uso y disfrute. En este caso, para vender tendría que haber acuerdo entre las partes. La segunda posibilidad supondría la entrega de los bienes, que pasan a ser de libre disposición del que los recibe. En el pacto sucesorio podrán contemplarse los supuestos en que quedará sin efecto. Si el pacto de mejora se efectúa con entrega de bienes de presente al mejorado, dado que este adquiere la propiedad de aquellos, devengará impuestos el día en que se cause o celebre dicho pacto, y no cuando se produzca la muerte del mejorante.

Cuando se transmiten las participaciones sociales a los descendientes consecuencia de un pacto de mejora, se produce una alteración patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del transmisor. Habrá una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales adjudicados en la mejora. Al producirse la adjudicación de las participaciones sociales por un acto ínter vivos y no a causa de un fallecimiento, la ganancia patrimonial que pueda producirse no se encuentra amparada por la excepción de gravamen que establece el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dicho artículo afirma que no existe ganancia ni pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas con causa de muerte del contribuyente.

Sin embargo, si el valor de adquisición fuera superior al de transmisión, nos atendríamos a lo dispuesto en el artículo 33.5 de la misma Ley, el cual nos dice que "no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por acto ínter vivos o a liberalidades". Para el que recibe el bien, el pacto de mejora está exento del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones si no excede los 125.000 euros. No obstante, si el transmitente falleciera antes del plazo de cinco años, se sumará a la masa hereditaria en el momento de liquidar el impuesto.

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