¿Hay que ser autónomo para cobrar por derechos de autor?

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Hace unos días nos llegaba una consulta de un lector relativa a la tributación de los derechos de autor, propiedad intelectual y resto de ingresos que se obtienen por este tipo de propiedades. La consulta se resumía en que si era necesario ser autónomo para poder cobrar los derechos que se pudieran obtener por propiedad intelectual.

La respuesta no es sencilla dado que hay que delimitar dos casos distintos y a la vez hay que determinar qué tipo de propiedad intelectual es la que está generando el rendimiento y porqué vía. Para delimitar estos hechos, hay que diferenciar en primer lugar los autores que gestionan directamente estos derechos de manera directa y aquellos que han heredado o comprado los derechos de propiedad intelectual de cualquier obra.

Autores que explotan sus derechos de propiedad intelectual a través de las entidades de gestión de derechos

La Agencia Tributaria dispone textualmente el siguiente extremo:

Los propietarios que ceden con habitualidad sus derechos de propiedad intelectual a la sociedad y que actúan con independencia en el ejercicio de esa actividad, tienen la condición de empresarios o profesionales.
Como vemos, esta definición se extrae de la aplicación de la Ley del IVA y como resultado de la sujeción de los derechos de autor al IVA cuando se actúa a través de una sociedad de gestión de derechos de manera habitual. (Resuelta en Informa de la AEAT - Consulta 106856)

Siguiendo con esta norma, delimitar la habitualidad de la cesión de derechos es un campo farragoso, pero a priori, los artistas que encomiendan totalmente sus derechos a la SGAE por ejemplo, deben actuar como empresarios o profesionales, con las consiguientes altas en el IAE y en la seguridad social dentro del régimen especial de artistas.

No obstante, en el caso de gestión directa de los derechos de propiedad intelectual o derechos de autor, la calificación como rendimientos del trabajo también es válida, dado que se supone que no existe una ordenación material típica de empresario o profesional. En este caso se encuadran también la cesión a una editorial de un libro, bien por el autor o bien por parte de los herederos.

Herederos de los derechos de propiedad intelectual

El otro supuesto típico es el caso de herederos o titulares de derechos de autor por compra directa al autor. En estos supuestos, la tributación que se lleva a cabo por estos rendimientos se realiza como rendimientos del capital mobiliario, siempre y cuando no se realice una actividad empresarial o profesional con la gestión y explotación de derechos.

Es decir, los herederos de un autor de una canción conocida, Paquito el Chocolatero o Macarenas, por ejemplo, pueden tributar por los derechos de autor que obtengan como rendimientos del capital mobiliario. Por contra, si la cesión de los derechos que han realizado estos autores ha sido a una entidad que se dedique a su explotación, deben constar como empresarios o profesionales a efectos fiscales y laborales.

Como norma general, podemos establecer que cada caso es un mundo, dentro de la amplitud de la propiedad intelectual y de la amalgama de situaciones que se pueden originar. Lo que es obvio que los artistas que están en activo, crean discos, recopilatorios y se dedican profesionalmente a labores musicales, deben darse de alta como tales dentro de Hacienda y de la Seguridad Social. Otro punto es que esto se lleve a cabo y se cumpla escrupulosamente con la Ley del IVA que es bastante compleja en el tema de exenciones al impuesto y en aspectos como la intermediación en la gestión de derechos de autor.

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