En caso de cierre, la venta de los bienes afectos tiene la consideración de rendimiento de la actividad

En caso de cierre, la venta de los bienes afectos tiene la consideración de rendimiento de la actividad
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Según una resolución del TEAC, en caso de cese de la actividad, la venta de los bienes afectos tendrán la consideración de rendimientos de la propia actividad, independientemente de la fecha en que se comunique el cese y de la que se produzca dicha venta.

Por lo general, cuando se produce un cese de actividad el patrimonio destinado a la misma puede ser reutilizado por la empresa para otra actividad distinta o bien que se produzca su venta. En el primer caso éstos permanecen en el patrimonio empresarial y no tienen ningún efecto económico sobre la misma, en el segundo la venta y su correpondiente beneficio o pérdida derivado de la misma deberá integrarse a los rendimientos de dicha actividad.

Según la resolución "si los elementos utilizados en la actividad en la que se cesa abandonan la entidad, estaremos ante la liquidación del patrimonio empresarial, y tal liquidación no es sino la última fase de la actividad económica, por lo que aunque el proceso liquidatorio se alargue en el tiempo, no por ello se deja de desarrollar la actividad económica, sino que se están ejecutando las actuaciones precisas para que dicha actividad, jurídica y económicamente, deje de existir".

Además destaca la existencia de cuatro sentencias de la Audiencia Nacional al respecto y que el propio TEAC se manifestó anteriormente indicando que "es preciso tener en cuenta que, si con motivo de su disolución y liquidación, se hubiera procedido a la enajenación de los activos de la entidad..., a la hora de delimitar qué se entiende por beneficios provenientes de la realización de actividades económicas es necesario tener en cuenta que, en relación con los beneficios que tienen su origen en la transmisión del inmovilizado material afecto a la actividad en los que se desarrollaba la explotación, al existir un nexo causal, claro y preciso con la actividad realizada al ser un bien afecto a la misma, debe entenderse que los beneficios resultantes de la transmisión han de incluirse dentro del conjunto de beneficios que proceden de la realización de actividades económicas. En consecuencia, el resultado originado por su transmisión formaría parte de los beneficios provenientes de la realización de actividades económicas”.

En el caso de los autónomos la duda podría surgir a la hora de declarar esa venta como rendimiento de la actividad o como una ganancia o pérdida patrimonial. Atendiendonos a esta resolución la plusvalía (o minusvalía) derivada de la venta de esos bienes afectos a la actividad se declarará como rendimiento de la actividad, con la correpondiente variación en la misma derivada de esa operación.

Si la venta produjera una pérdida (valor de venta menor que el de compra) esa pérdida se integrará en la base imponible del IRPF, mientras que si se declarara como pérdida patrimonial sólo podría servir para compensar ganancias patrimoniales obtenidas en ese ejercicio o bien en ejercicios futuros si quedaran cantidades pendientes de aplicar.

En Pymes y Autónomos | Operaciones que no se declaran en la actividad económica Imagen | Gonmi

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